LA CONSTITUCION
MEXICANA
La Constitución es la ley
más importante que hemos escrito los mexicanos a lo largo de nuestra
historia. Nos dice cómo debemos comportarnos, vivir juntos en
nuestro territorio y encontrar soluciones a nuestros problemas y,
también, la manera como debe funcionar nuestro gobierno
En la Constitución se establece que los
mexicanos somos libres y que podemos decidir cómo nos queremos
gobernar, así como nuestra independencia respecto a otros países.
Por eso decimos que la soberanía reside en el pueblo.
Algo que hay que aprender, es que en nuestra Constitución se dice
cuáles son los derechos que tenemos los mexicanos. Permite que las
personas tengamos propiedades para satisfacer nuestras necesidades y
usarlas en beneficio propio y de los demás.
México es una nación formada por muchas culturas, es decir, es
pluricultural, porque originalmente estaba formada por pueblos
indígenas. El Estado mexicano debe proteger y fomentar sus lenguas y
tradiciones.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
ARTICULO 1 - En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
ARTICULO 2 - Está prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán por ese solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes.
ARTICULO 3 - La educación que
imparte el Estado - Federación, Estados, Municipios -, tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la
libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación
se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y,
basado en los resultado del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además:
a. Será democrática, considerando a
la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b. Será nacional en cuanto -sin
hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura; y
c. Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el
educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de los derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, sectas, de grupos, de sexos o de
individuos;
II. Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a
la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo
o grado, destinada a obreros y a campesinos deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que
contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares
dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la
fracción anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto
en los párrafos iniciales I y II del presente artículo y, además,
deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los
ministros de los cultos , las sociedades por acciones que, exclusiva
o predominantemente, realicen actividades educativas, y las
asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier
credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que
se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a
obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar,
discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez
oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
VI. La educación primaria será
obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado
imparta será gratuita; y
VIII.Las universidades y las demás
instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a
sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán
por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los
términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del
Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de
cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el
fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función
social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijas las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público, y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan.
ARTICULO 4 - El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir
de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de
la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general, conforme lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a
disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el
derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la
salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección
de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
ARTICULO 5 - A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se
ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los
derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado,
cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio,
las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades
que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y
II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos,
sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las
leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el
desempeño de los cargos concejales y los de elección popular,
directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán
carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que
se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y
las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y
con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por
objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o
de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el
establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la
denominación u objeto con que pretendan eregirse.
Tampoco puede admitirse convenio en
que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión,
industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará
a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho
contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a
la correspondientes responsabilidad civil, sin que en ningún caso
pueda hacerse coacción sobre su persona.
ARTICULO 6 - La manifestación
de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los
derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
ARTICULO 7 - Es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni
exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada,
a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la
imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las
denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
"papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de
donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre
previamente la responsabilidad de aquellos.
ARTICULO 8 - Los funcionarios
y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer
uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
ARTICULO 9 - No se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos
del país. Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá
ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una
petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad,
si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el
sentido que se desee.
ARTICULO 10 - Los habitantes
de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La
ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares
en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
ARTICULO 11 - Todo hombre
tienen derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar
por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de
seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de
la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o
civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
ARTICULO 12 - En los Estados
Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
otorgados por cualquier otro país.
ARTICULO 13 - Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos
que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados
por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en
ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o
falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá
del caso la autoridad civil que corresponda.
ARTICULO 14 - A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.
ARTICULO 15 - No se autoriza
la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en
el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de
convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y
derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
ARTICULO 16 - Nadie puede ser
molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesione, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal de procedimiento. No podrá librarse
ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad
judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén
apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna
de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del
inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que
cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices,
poniéndolos, sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata.
Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna
autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de
oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha
responsabilidad, decretar la detención de un acusado; poniéndolo
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden
de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será
escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a
lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al
concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o
negativa por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que
se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para
los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta
circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del
Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del
dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los
militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
ARTICULO 17 - Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil.
ARTICULO 18 - Sólo por delito
que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. el sitio
d ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de
los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo y la educación como medios para la readaptación social del
delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados
de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados,
sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas,
podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general,
para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan
su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de los
Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de
menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que
se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser
trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en
los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y
los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del
orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito
Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al
Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la
inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de
los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
ARTICULO 19 - Ninguna
detención podrá exceder del término de tres días, sin que se
justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen
aquél; lugar, tiempo y circunstancias de ejercer bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable al responsabilidad
del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la
autoridad que ordene la detención, o la consienta, y a los agentes,
ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente
por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento que en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin
motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son
abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.
ARTICULO 20 - En todo juicio
del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite
será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el
juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la
gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito,
incluyendo sus modalidades; merezca ser sancionado con pena cuyo
término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin
más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición
de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para
asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.
La caución no excederá de la cantidad
equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo
general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin
embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad
del delito, las particulares circunstancias personales del imputado
o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el
monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción
durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se
cometió el delito.
Si el delito es intencional y
representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima
daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres
veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios
patrimoniales causados.
Si el delito es preterintencional o
imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y
perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores;
II. No podrá ser compelido a declarar
en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda
incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
III. Se le hará saber en audiencia
pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
consignación a la justicia, el nombre de acusador y la naturaleza y
causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este
acto su declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que
depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si
estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las
preguntas conducentes a su defensa;
V. Se le recibirán los testigos y
demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley
estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que
se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública
por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir,
vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre
que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de
prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos
cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la
seguridad exterior o interior de la Nación;
VII. Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
VIII.Será juzgado antes de cuatro
meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos
años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de
ese tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por sí o
por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso
de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los
defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.
Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido
para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le
nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el
momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle
presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de
hacerlo comparecer cuantas veces se necesite; y
X. En ningún caso podrá prolongarse
la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores
o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito
que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga
una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
ARTICULO 21 - La imposición de
las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
persecusión de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la
Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato
de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de
policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se
le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no
asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
ARTICULO 22 - Quedan
prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitada y trascendentales.
No se considerará como confiscación
de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona
hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad
civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de
impuesto o multas, no el decomiso de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.
Queda también prohibida la pena de
muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá
imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida,
al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario,
al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de
delitos graves del orden militar.
ARTICULO 23 - Ningún juicio
criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de
la instancia.
ARTICULO 24 - Todo hombre es
libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,
en los templos o en su domicilio particular, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público
deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales
estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.
ARTICULO 25 - Corresponde al
Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste
sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen
democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y
el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,
permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta
Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al
cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el
interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
Al desarrollo económico nacional
concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el
sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo,
de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el
artículo 28, párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre
el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos
que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por sí o
con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para
impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y
productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores
social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que
dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que
faciliten la organización y la expansión de la actividad económica
del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores,
cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritariamente
o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las
formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la
actividad económica que realicen los particulares y proveerá las
condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que
establece esta Constitución.
ARTICULO 26 - El Estado
organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la
democratización política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional
contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la
planeación. La planeación será democrática. Mediante la
participación de los diversos sectores sociales recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y
los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al
que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración
pública federal.
La ley facultará al Ejecutivo para
que establezca los procedimientos de participación y consulta
popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los
criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación
del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que
el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos
de las entidades federativas e induzca y concierte con los
particulares las acciones a realizar para su elaboración y
ejecución.
En el sistema de planeación
democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que
señale la ley.
ARTICULO 27 - La propiedad de
las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual
ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte
el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo
equilibrado del país y el de su conservación, lograr el desarrollo
equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las
medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y
establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar
el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la
organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación;
para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras
y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la
agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o
no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su
población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de
las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad
agrícola en explotación.
Corresponde a la Nación el dominio
directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o
sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los
terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras
preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por
las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de
las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los
yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos;
el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la
extensión y términos que fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas
de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el
derecho internacional; las aguas marinas interiores; la de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente
con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que
estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos
y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en
que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o
torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce
de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de
límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o
cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea
divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos
vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos
o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el
límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
federativas o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos
o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y
las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de
los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante
obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero,
cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual que
para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas
no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en
los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o
más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de
utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten
los Estados.
En los casos a que se refieren los
dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituídas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las
normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los
minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,
regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban
efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha
de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a
la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de
establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias
correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y
condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los
carburos del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales
radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni
subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará
a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale
la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la
Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servios
público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los
particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales
que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el
aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de
energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros
propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines
pacíficos.
La Nación ejerce en una zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a
éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen
las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que
esa extensión produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas
zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante
acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio
de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento
o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para
adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para
obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección
de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en
cuanto de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación
los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja
de cien Kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las
playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre las tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá,
a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los
Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes
inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadores o
legaciones;
II. Las asociaciones religiosas
denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en
ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar
bienes raices, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren
actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio
de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes
que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante
para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto
público son de la propiedad de la Nación, representada por el
Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar
destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios,
asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos, o cualquier
otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso,
pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la
Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de
la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones.
Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público
serán propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de
beneficiencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio
de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la
enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro
objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raices que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a
él, pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos
sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan
de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán
esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o
vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de
ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos
no estuvieren en ejercicio;
IV. Las sociedades comerciales por
acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas.
Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar
cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin
que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos
únicamente en la extensión que sea estríctamente necesaria para los
establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el
Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso;
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito,
podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y
rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no
podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que
los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que
se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de
los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de
población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en
propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos
sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados
inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y
el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de todos la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en
que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y
de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la
declaración correspondiente. El precio que se fijarán como
indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como
valor fiscal de ella figure en las oficias catastrales o
recuadadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por
haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o
el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras
o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación
del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se
trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial;
pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las
autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remato o venta de las tierras o aguas de que se
trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse
lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia
ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de
hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad
para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que, por límites de terrenos comunales, cualquiera que
sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos
o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al
conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la
resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la
proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y
será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes
podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición
presidencial.
La ley fijará el procedimiento breve
conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias;
VIII.Se declaran nulas;
a. Todas las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en
contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y
demás leyes y disposiciones relativas;
b. Todas las concesiones,
composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las
Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con
las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos,
terrenos de común repartimiento, o cualquiera otra clase
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades y núcleos de población;
c. Todas las diligencias de apeo o
deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante
el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior por
compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la
Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente
tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos
de población.
Quedan exceptuados de la nulidad
anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y
poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años,
cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;
IX. La división o reparto que se
hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser
nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos
materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos
cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;
X. Los núcleos de población que
carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta
de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente
hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas
suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su
población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión
que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del gobierno
Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se
encuentre inmediato a los pueblos interesados.
La superficie o unidad individual de
dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de
terrenos de riego o humedad, o a falta de ellos, de sus equivalentes
en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de
la fración XV de este artículo;
XI. Para los efectos de las
disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes
reglamentarias que se expidan, se crean:
a. Una dependencia directa del
Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y
de su ejecución;
b. Un cuerpo consultivo compuesto de
cinco personas, que serán designadas por el Presidente de la
República, y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas
reglamentarias le fijes;
c. Una comisión mixta compuesta de
representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y
de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en
los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que
funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con las
atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias
determinen;
d. Comités particulares ejecutivos
para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes
agrarios;
e. Comisariados ejidales para cada
uno de los núcleos de población que posean ejidos;
XII. Las solicitudes de restitución o
dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados
directamente ante los gobernadores.
Los gobernadores turnarán las
solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los
expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los
gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de
las comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de
las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes
pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.
Cuando los gobernadores o cumplan con
lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que
fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las
comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al
Ejecutivo Federal.
Inversamente, cuando las comisiones
mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores
tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que
juzguen procedente;
XIII.La dependencia del Ejecutivo y
el cuerpo consultivo agrario
dictaminarán sobre la aprobación,
rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las
comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido
los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente de la
República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad
agraria;
XIV. Los propietarios afectados con
resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se
hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se
dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni
podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán
solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea
pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán
ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar
desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el
Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna
reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios
agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o
en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán
promover el juicio de amparo contra la privación o afectación
agraria ilegales de sus tierras o aguas;
XV. Las comisiones mixtas, los
gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las
tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la
pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en
responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de
conceder dotaciones que la afecten.
Se considerará pequeña propiedad
agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de
primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en
explotación.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro
de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero
en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como
pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas
hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de
cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al
cultivo del algodón, si reciben riego de avenida, fluvial o por
bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al
cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad
ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener
hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad
forrajera de los terrenos.
Cuando, debido a obras de riego,
drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores
de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de
inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la
explotación agrícola o ganadera que se trate, tal propiedad no podrá
ser objeto de afectaciones agrarias, aun cuando, en virtud de la
mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley;
XVI. Las tierras que deban ser objeto
de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el
momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las
leyes reglamentarias;
XVII.El Congreso de la Unión y las
legislaturas de los Estados, en
sus respectivas jurisdicciones
expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad
rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de
acuerdo con las siguientes bases:
a. En cada Estado y en el Distrito
Federal se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser
dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida;
b. El excedente de la extensión
fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que
señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta
en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las
mismas leyes;
c. Si el propietario se opusiere al
fraccionamiento se llevará éste a cabo por el gobierno local,
mediante la expropiación;
d. El valor de las fracciones será
pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de
interés que no exceda de tres por ciento anual;
e. Los propietarios estarán obligados
a recibir los Bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el
pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la
Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su Deuda
Agraria;
f. Ningún fraccionamiento podrá
sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades
agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de
fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán
tramitados de oficio en plazo perentorio;
g. Las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará
sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno; y
XVIII. Se declaran revisables todos
los contratos y concesiones
hechos por los gobiernos anteriores
desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación
por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para
el interés público;
XIX. Con base en esta Constitución,
el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de
la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos;
XX. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de
generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y
su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de
la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la
legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
ARTICULO 28 - En los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijas las leyes. El mismo tratamiento se
dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los
precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios,
que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o
la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y
con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se
señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se
consideren necesarios para la economía nacional o el consumo
popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de
evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen
insuficiencia en el abasto así como el alza de precios. La ley
protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el
mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas
estratégicas a las que se refiere este precepto: acuñación de
moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía
satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo
descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás
hidrocarburos; petroquímica básica, minerales radioactivos y
generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las
actividades que expresamente señalen las leyes que expida el
Congreso de la Unión.
El Estado contará con los organismos
y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas
estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario
donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores
social y privado.
No constituyen monopolios las
asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios
intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés
general, vendan directamente en los mercados extranjeros los
productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de
riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de
primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo
vigilancia o amparo del gobierno Federal o de los Estados, y previa
autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas
en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los
privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y
artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes,
podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes
de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la
utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos y
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio
público se apegará a lo dispuesto por la constitución y sólo podrá
llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a
actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter
temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El
Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
ARTICULO 29 - En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro
que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos y la Procuraduría General de la República y con
aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de
la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar
determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un
tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la
suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las
autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se
convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
ARTICULO 30 - La nacionalidad mexicana se adquiere por
nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
I. Los que nazcan en el extranjero de
padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana;
III. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la
Secretaría de Relaciones carta de naturalización; y
II. La mujer o el varón extranjeros
que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o
establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
ARTICULO 31 - Son obligaciones
de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos,
menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o
privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar,
durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada
Estado;
II. Asistir, en los días y horas
designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para
recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de los derechos de ciudadano diestros en el manejo de las
armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia
Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y
defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e
intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden
interior; y
IV. Contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
ARTICULO 32 - Los mexicanos
serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias,
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o
comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de
ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el
Ejército ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.
Para pertenecer a la Marina Nacional
de Guerra o a la Fuerza Aérea y desempeñar cualquier cargo o
comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta
misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el
personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare
con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria
la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de
capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante
de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la
República.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 33 - Son extranjeros
los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30.
Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título
primero, de la presente constitución; pero el Ejecutivo de la Unión
tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio
nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo
extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán, de ninguna
manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
ARTICULO 34 - Son ciudadanos
de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de
mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años; y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTICULO 35 - Son
prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los
cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse libre y pacíficamente
para tomar parte en los asuntos políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército o
Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus
instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios
el derecho de petición.
ARTICULO 36 - Son obligaciones
del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la
municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano
tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como
también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los
términos que determinen las leyes:
La organización y el funcionamiento
permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del
documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de
interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al
Estado y a los ciudadanos en los términos establezca la ley.
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones
populares en el distrito electoral que le corresponda;
IV. Desempeñar los cargos de elección
popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán
gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejales
del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de
jurado.
ARTICULO 37 -
A. La nacionalidad mexicana se
pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una
nacionalidad extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos
nobilarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;
III. Por residir, siendo mexicano por
naturalización, durante cinco años continuos en el país de su
origen; y
IV. Por hacerse pasar en cualquier
instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como
extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.
B. La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos
nobilarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero;
II. Por prestar voluntariamente
servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del
Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar
condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su
Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro
país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios,
científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la
Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; y
VI. En los demás casos que fijan las
leyes.
ARTICULO 38 - Los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin
causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el
artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de
las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso
criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la
fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena
corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad
consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia,
desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la
acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que
imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se
pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y
la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA
FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 39 - La soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El
pueblo tiene, en todo tiempo, el alienable derecho de alterar o
modificar la forma de su gobierno.
ARTICULO 40 - Es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una república representativa,
democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en
todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una
Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTICULO 41 - El pueblo ejerce
su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de
la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a
sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares
de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
Los partidos políticos son entidades
de interés público; la ley determinará las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Los partidos políticos tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación
social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan
la ley.
En los procesos electorales federales
los partidos políticos nacionales deberán contar, en forma
equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades
tendientes a la obtención del sufragio popular.
Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales.
La organización de las elecciones
federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes
Legislativo y ejecutivo de la Unión, con la participación de los
partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga
la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza,
legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán
principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El organismo público será autoridad
en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus
decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, así
como órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con
órganos de vigilancia que se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. El órgano
superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros
magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por
representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario
para prestar el servicio electoral profesional; los ciudadanos
formarán las mesas directivas de casillas.
El organismo público agrupará para su
desempeño, en forma integral y directa, además de las que la
determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral,
preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de
constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión
de materiales electorales. Asimismo, entenderá lo relativo a los
derechos y perrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de
todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los
términos que disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de
medio de impugnación de los que conocerán el organismo público y un
tribunal autónomo, que será órgano jurisdiccional en materia
electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales y garantizará que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
El tribunal electoral tendrá la
competencia y organización que determine la ley; funcionará en pleno
o salas regionales, resolverá en una sola instancia y sus sesiones
serán públicas. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su
debida integración. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni
recurso alguno, pero aquéllas que se dicten con posterioridad a la
jornada electoral sólo podrán ser revisadas y en su caso modificadas
por los Colegios Electorales en los términos de los artículos 60 y
74, fracción I, de esta Constitución. Para el ejercicio de sus
funciones, contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores,
los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la
ley.
Los consejeros magistrados y los
magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que
señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta
Constitución para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los
propuestos por el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra
en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos
propuestos, el número que corresponda de consejeros magistrados y
magistrados del tribunal. La ley señalará las reglas y el
procedimiento correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA
FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 42 - El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la
Federación;
II. El de las islas, incluyendo los
arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y
las de Revillagigedo, situadas en el océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el derecho
internacional, y las marítimas interiores; y
VI. El espacio situado sobre el
territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca
el propio derecho internacional.
ARTICULO 43 - Las partes
integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,
Máxico, Michoacán, Morelos, Nayarit, nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, sinaloa, Sonora, Tabasco,
Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito
Federal.
ARTICULO 44 - El Distrito
Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en el
caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se
erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión
que le asigne el Congreso General.
ARTICULO 45 - Los Estados de
la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han
tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
ARTICULO 46 - Los Estados
pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos
límites; pero no se llevarán a efectos esos arreglos sin la
aprobación del Congreso de la Unión.
ARTICULO 47 - El Estado de
Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende
actualmente el territorio de Tepic.
ARTICULO 48 - Las islas, los
cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al
territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares
territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado
sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno
de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que
hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
ARTICULO 49 - El Supremo Poder
de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos
Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a los dispuesto
en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 13[[ordmasculine]], se otorgarán
facultades extraordinarias para legislar.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 50 - El Poder
Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un
Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y
otra de Senadores.
SECCION I
DE LA ELECCION E INSTALACION DEL
CONGRESO
ARTICULO 51 - La Cámara de
Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su
totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá
un suplente.
ARTICULO 52 - La Cámara de
Diputados estará integrada por trescientos diputados electos según
el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema
de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que
serán electos según el pruncipio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales, votadas en
circunscripciones plurinominales.
ARTICULO 53 - La demarcación
territorial de los trescientos distritos electorales uninominales
será la que resulta de dividir la población de los distritos
electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en
ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos
diputados de mayoría.
Para la elección de los doscientos
diputados según el principio de representación proporcional y el
sistema de listas regionales, se constituirán proporcional y el
sistema de listas regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial de
estas circunscripciones.
ARTICULO 54 - La elección de
los 200 diputados según el principio de representación proporcional
y el sistema de listas regionales, se sujetará a las siguientes
bases y reglas y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener
el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa
con candidatos a diputado por mayoría relativa en por lo menos
doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance
por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación
emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados
según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla
con lo dispuesto por las dos bases anteriores, le serán asignados
diputados por el principio de representación proporcional. La ley
establecerá la fórmula para la asignación. Además, en la asignación
se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes;
IV. En todo caso, para el
otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las
siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá
contar con más de trescientos cincuenta diputados electos mediante
ambos principios;
b) Si ningún partido político obtiene
por lo menos el treinta y cinco por ciento de la votación nacional
emitida, a todos los partidos políticos que cumplan con los
dispuesto en las dos bases anteriores le será otorgada constancia de
asignación por el número de diputados que se requiera para su
representación en la Cámara, por ambos principios, corresponda en su
caso, al porcentaje de votos obtenido.
c) Al partido político que obtenga el
mayor número de constancias de mayoría y el treinta y cinco por
ciento de la votación nacional, le será otorgada constancia de
asignación de diputados en número suficiente para alcanzar la
mayoría absoluta de la Cámara. Se le asignarán también dos diputados
de representación proporcional, adicionalmente a la mayoría
absoluta, por cada uno por ciento de votación obtenida por encima
del treinta y cinco por ciento y hasta menos del sesenta por ciento,
en la forma que determine la ley.
d) El partido político que obtenga
entre el sesenta por ciento y el setenta por ciento de la votación
nacional, y su número de total de la Cámara inferior a su porcentaje
de votos, tendrá derecho a participar en la distribución de
diputados electos según el principio de representación proporcional
hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios
represente el mismo porcentaje de votos.
ARTICULO 55 - Para ser
diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el
día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que
se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de
seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de
las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a
diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades
federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la
elección o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia
en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el
Ejército Federal, ni atener mando en la policía o gendarmería rural
en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días
antes de ella;
V. No ser secretario o subsecretario
de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones
noventa días antes de la elección.
Los gobernadores de los Estados no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se
separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los
Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán
se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no
separan definitivamente sus cargos noventa días antes de la
elección;
VI. No ser ministro de algún culto
religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna
de las incapacidades que señala el artículo 59.
ARTICULO 56 - La Cámara de
Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, nombrados en elección directa. La Cámara se
renovará por mitad cada tres años.
La legislatura de cada Estado y la
Comisión Permanente del congreso de la Unión, en el caso del
Distrito Federal, declararán electo al que hubiese obtenido la
mayoría de los votos emitidos.
ARTICULO 57 - Por cada senador
propietario se elegirá un suplente.
ARTICULO 58 - Para ser senador
se requieren los mismo requisitos que para ser diputado, excepto el
de la edad, que será de treinta años cumplidos el día de la
elección.
ARTICULO 59 - Los senadores y
diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el
período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los
senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTICULO 60 - Cada Cámara
calificará a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la
conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación
proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la
elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de
Diputados se integrará por cien presuntos diputados propietarios
nombrados por los partidos políticos en la proporción que les
corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la
elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de
Senadores se integrará, tanto con los presuntos senadores que
hubieren obtenido la declaración de la legislatura de cada Estado y
de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del
Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura
que continuarán en el ejercicio de su encargo.
Las constancias otorgadas a presuntos
legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal
serán dictaminadas y sometidas desde luego a los Colegios
Electorales, para que sean aprobadas en sus términos, salvo que
existiesen hechos supervinientes que obliguen a su revisión por el
Colegio Electoral correspondiente.
Las resoluciones del tribunal
electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o
revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se
deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión
y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste
sea contrario a derecho.
Las resoluciones de los Colegios
Electorales serán definitivas e inatacables.
ARTICULO 61 - Los diputados y
senadores con inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El presidente de cada Cámara velará
por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y
por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
ARTICULO 62 - Los diputados y
senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán
desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los
Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la
cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se
observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen
en ejercicio.
La infracción de esta disposición
será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
ARTICULO 63 - Las Cámaras no
pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia,
en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en la de Diputados
de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los
presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley
y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se
entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose
luego a los suplentes los que deberán presentarse en un plazo igual,
y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se
convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados
o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada
o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara con la
cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el
período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar
cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez
instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto
transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad y se
harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo
sido electos diputados o senadores no se presente, sin causa
justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará,
los partidos políticos nacionales que habiendo postulado candidatos
en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus
funciones.
ARTICULO 64 - Los diputados y
senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada, o
sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta
correspondiente al día en que falten.
ARTICULO 65 - El Congreso se
reunirá a partir del 1ro. de noviembre de cada año para celebrar un
primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de abril de
cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
En ambos períodos de sesiones el
Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las
iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los
demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada período de sesiones
ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los
asuntos que señale su ley orgánica.
ARTICULO 66 - Cada período de
sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los
asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no
podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y
el segundo hasta el 15 de julio del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de
acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas
indicadas, resolverá el Presidente de la República.
ARTICULO 67 - El Congreso o
una sola de las Cámaras, cuando se trate de un asunto exclusivo de
ella, se reunirán, en sesiones extraordinarias cada vez que los
convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos
sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión
sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
ARTICULO 68 - Las dos Cámaras
residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que
antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de
verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas.
Pero si conviniendo las dos en la traslación difieren en cuanto al
tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia eligiendo
uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender
sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
ARTICULO 69 - A la apertura de
sesiones ordinarias del primer período del Congreso asistirá el
Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el
que manifieste el estado general que guarda la administración
pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del
Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de
la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que
originaron la convocatoria.
ARTICULO 70 - Toda resolución
del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o
decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de
ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se
promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la ley que
regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará las formas y
procedimientos para la agrupación de los diputados, según su
afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de
las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni
necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener
vigencia.
SECCION II
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE
LAS LEYES
ARTICULO 71 - El derecho de
iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al
Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los
Estados.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o
por la diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión.
Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a
los trámites que designe el reglamento de debates.
ARTICULO 72 - Todo proyecto de
ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el
reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder
en las discusiones y votaciones;
a. Aprobado un proyecto en la Cámara
de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere
observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
b. Se reputará aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de
su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este
término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en
cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el
Congreso esté reunido;
c. El proyecto de ley o decreto
desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus
observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de
nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes
del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si
por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley
o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán
nominales;
d. Si algún proyecto de ley o decreto
fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión volverá a
la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho.
Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los
miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo
tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma
mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a(;
pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo
período de sesiones;
e. Si un proyecto de ley o decreto
fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara
revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará
únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las
adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobada
por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su
origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de
la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de
su origen volverán a aquélla para que tome en consideración las
razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se
desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará
al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara
revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a
presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser
que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos
aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su
examen y votación en las sesiones siguientes;
f. En la interpretación, reforma o
derogación de las leyes o decretos se observarán los mismo trámites
establecidos para su formación;
g. Todo proyecto de ley o decreto que
fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a
presentarse en las sesiones del año;
h. La formación de las leyes o
decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos
Cámaras con excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de
tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de
Diputados;
i. Las iniciativas de leyes o
decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se
presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la
comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso
el mismo proyecto de ley o decreto, puede presentarse y discutirse
en la otra Cámara;
j. El Ejecutivo de la Unión no puede
hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de
las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe
acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por
delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de
convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión
Permanente.
SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 73 - El Congreso
tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la
Unión Federal;
II. (Derogada);
III. Para formar nuevos Estados
dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1ro. Que la fracción o fracciones que
pidan erigirse en Estados cuenten con una población de ciento veinte
mil habitantes, por lo menos;
2do. Que se compruebe ante el
Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su
existencia política;
3ro. Que sean oídas las legislaturas
de los Estados de cuyo territorio se trate sobre la conveniencia o
inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a
dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se
les remita la comunicación respectiva;
4to. Que igualmente se oiga al
Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de
siete días contados desde la fecha en que le sea pedido;
5to. Que sea votada la erección del
nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores
presentes en sus respectivas Cámaras;
6to. Que la resolución del Congreso
sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los Estados,
previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su
consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate;
7mo. Si las legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su
consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior
deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las
legislaturas de los demás Estados;
IV. Para arreglar definitivamente los
límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos
se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios,
menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso;
V. Para cambiar la residencia de los
Supremos Poderes de la Federación;
VI. Para legislar en todo lo relativo
al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:
1ra. El gobierno del Distrito Federal
estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por
conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva;
2da. La ley orgánica correspondiente
establecerá los medio para la descentralización y desconcentración
de la administración para mejorar la calidad de vida de los
habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar
social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y
propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la
entidad;
3ra. Como un órgano de representación
ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por
cuarenta representantes electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, y por veintiséis representantes electos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de
listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación
de los distritos se establecerá como determine la ley.
Los representantes a la asamblea del
Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario
se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán
cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta
Constitución.
La elección de los veintiséis
representantes según el principio de representación proporcional y
el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se
sujetará a las siguientes bases y a lo que en lo particular,
disponga la ley:
a. Un partido político, para obtener
el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea
del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos
por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del
Distrito Federal;
b. Todo partido político que alcance
por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación
emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá
derecho a que le sean atribuidos representantes según el principio
de representación proporcional;
c. Al partido político que cumpla con
lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados
representantes por el principio de representación proporcional. La
ley establecerá la fórmula para la asignación tomando en cuenta las
reglas establecidas en el artículo 54 para la Cámara de Diputados.
Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los
candidatos en la lista correspondiente.
En todo caso, para el otorgamiento de
las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:
a. Ningún partido político podrá
contar con más de 43 representantes electos mediante ambos
principios;
b. Al partido político que obtenga el
mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por
ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la
constancia de asignación por el número suficiente de representantes
para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Para la organización y contencioso
electorales de la elección de los representantes a la Asamblea del
Distrito Federal se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta
Constitución.
El Colegio Electoral que califique la
elección de los representantes a la Asamblea del Distrito federal,
se integrará con los presuntos representantes que hayan obtenido
constancias de mayoría o de asignación proporcional en su caso,
siendo aplicables las reglas que para la calificación establece el
artículo 60 de esta Constitución.
Los representates a la Asamblea del
Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el
artículo 55 establece para los diputdos federales y les será
aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta
Constitución.
La asamblea de representantes del
Distrito federal calificará la elección de sus miembros, a través de
un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos
representantes, en los términos que señale la ley, sus resoluciones
serán definitivas e inatacables.
Son facultades de la asamblea de
representantes del Distrito Federal las siguientes:
A. Dictar bandos, ordenanzas y
reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo
dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la
Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las
necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio
Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia
social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros;
establecimiento mercantiles; comercio en la vía pública; recreación;
espectáculos públicos y deportes; seguridad pública; protección
civil; servicios auxiliares a la administración de justicia;
prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de
la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales
y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica;
explotación de minas de arena y materiales pétreos, construcciones y
edificaciones; agua y drenaje; recolección; disposición y
tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y
seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte
urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines;
agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento
económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y
servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social;
y acción cultural;
B. Proponer al Presidente de la
República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que
tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los
considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito
Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión;
C. Recibir los informes trimestrales
que deberá presentar la autoridad administrativa del distrito
federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y
programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la
congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y
programas, que votado por el Pleno de la asamblea remitirá a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado
durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;
D. Citar a los servidores públicos
que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la
asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las
obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;
E. Convocar a consulta pública sobre
cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y
determinar el contenido de la convocatoria respectiva;
F. Formular las peticiones que
acuerde el Pleno de la asamblea, a las autoridades administrativas
competentes, para la solución de los problemas que planteen sus
miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;
G. Analizar los informes semestrales
que deberán presentar los representantes que la integren, para que
el Pleno de la asamblea tome las medidas que correspondan dentro del
ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y
supervisión;
H. Aprobar los nombramientos de
magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el
Presidente de la República, en los términos de la base 5ta. de la
presente fracción;
I. Expedir, sin intervención de
ningún otro órgano, el reglamento para su gobierno interior; y
J. Iniciar ante el Congreso de la
Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.
Las iniciativas que la asamblea de
representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de
la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
Los bandos, ordenanzas y reglamentos
que expida la asamblea del distrito Federal en ejercicio de la
facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se
remitirán al órgano que señale la ley para su publicación inmediata.
La asamblea de representantes se
reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un
primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta
el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada
año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que
podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus
recesos, la asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender
los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la
mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.
A la apertura del segundo período de
sesiones ordinarias de la asamblea, asistirá la autoridad designada
por el Presidente de la República, quien presentará un informe por
escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración
del Distrito Federal.
Los representantes a la asamblea son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus
cargos y el presidente de la asamblea deberá velar por el respeto al
fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades,
se aplicará lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución y
su ley reglamentaria;
4ta. La facultad de iniciativa para
el ejercicio de las facultades de la asamblea a que se refiere el
inciso A) de la base 3ra., corresponde a los miembros de la propia
asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los
términos que señale la ley correspondiente.
Para la mayor participación ciudadana
en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho
de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia
de la asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a comisiones
y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el
inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente
presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente
identificados, en los términos que señale el Reglamento para el
Gobierno Interior de la Asamblea.
La ley establecerá los medios y
mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna
gestión y contínua supervisión comunitarias de la acción del
gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e
intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los
recursos disponibles;
5ta. La función judicial se ejercerá
por el Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, el cual
se integrará por el número de magistrados que señale la ley orgánica
correspondientes, así como por los jueces de primera instancia y
demás órganos que la propia ley determine.
La independencia de los magistrados y
jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por
la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para
el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los
tribunales de justicia del Distrito Federal.
Los nombramientos de los magistrados
y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los nombramientos de los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de
la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma
que determinará el procedimiento para su designación y las
responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o
llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente;
la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las faltas
temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a
la aprobación de la asamblea de representantes del distrito Federal.
Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a
ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de que ella
emanen, ante el Pleno de la asamblea del Distrito Federal.
Los magistrados durarán seis años en
el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título
cuarto de esta Constitución.
Los jueces de primera instancia serán
nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los magistrados y los jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo
dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.
6ta. El Ministerio Público en el
Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de
Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República,
quien lo nombrará y removerá libremente;
VII. Para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el presupuesto;
VIII.Para dar base sobre las cuales
el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos y para reconocer
y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse
sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un
incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con
propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y
los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el
Presidente de la República en os términos del artículo 29;
IX. Para impedir que en el comercio
de Estado a Estado se establezcan restricciones;
X. Para legislar en toda la República
sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio,
juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía
eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en
los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos
públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus
dotaciones;
XII. Para declarar la guerra, en
vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
XIII.Para dictar leyes según las
cuales deban declararse
buenas o malas las presas de mar y
tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y
guerra;
XIV. Para levantar y sostener a las
instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de
Guerra y Fuerza Aérea nacionales, y para reglamentar su organización
y servicio;
XV. Para dar reglamentos con objeto
de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose,
a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes
y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la
disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XVI. Para dictar leyes sobre
nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad
general de la República:
1ra. El Consejo de Salubridad General
dependerá directamente del Presidente de la República, sin
intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones
generales serán obligatorias en el país;
2da. En caso de epidemias de carácter
grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el
Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de
ser después sancionadas por el Presidente de la República;
3ra. La autoridad sanitaria será
ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades
administrativas del país;
4ta. Las medidas que el Consejo haya
puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de
sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana
así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, será después revisadas por el Congreso de la Unión en los
casos que le competan;
XVII.Para dictar leyes sobre vías
generales de comunica-
ción y sobre postas y correos; para
expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción federal;
XVIII. Para establecer casas de
moneda, fijas las condi-
ciones que ésta deba tener, dictar
reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y
adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijas las reglas a que deba
sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio
de éstos;
XX. Para expedir las leyes de
organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos;
XXI. Para definir los delitos y
faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban
imponerse;
XXII.Para conceder amnistías por
delitos cuyo conocimien-
to pertenezca a los tribunales de la
Federación;
XXIII.(Deorgada);
XXIV.Para expedir la Ley Orgánica de
la Contaduría Mayor;
XXV. Para establecer, organizar y
sostener en toda la República escuelas rurales elementales,
superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas
prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo
que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación
sea de interés social; así como para dictar las leyes encaminadas a
distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los
Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos
que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus
efectos en toda la República;
XXVI. Para conceder licencia al
Presidente de la República para constituirse en Colegio Electoral y
designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la
República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o
provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del
cargo de Presidente de la República;
XXVIII. (Derogada)
XXIX-A. Para establecer
contribuciones:
1ro. Sobre el comercio exterior;
2do. Sobre el aprovechamiento y
explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos
4to. y 5to. del artículo 27;
3ro. Sobre instituciones de crédito y
sociedades de seguros.
4to. Sobre servicios públicos
concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5to. Especiales sobre:
a. Energía eléctrica;
b. Producción y consumo de tabacos
labrados;
c. Gasolina y otros productos
derivados del petróleo;
d. Cerillos y fósforos;
e. Aguamiel y productos de su
fermentación;
f. Explotación forestal; y
g. Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas
participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales,
en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las
legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los
Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía
eléctrica; y
XXIX-B. Para legislar sobre las
características y uso de la bandera, escudo e himnos nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y
de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines
previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre
planeación nacional del desarrollo económico y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para la
programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de
orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que
tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y
servicios, social y nacionalmente necesarios;
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes
a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la
inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia del gobierno Federal, de los gobiernos
de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que
instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de
plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo
dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública federal o del Distrito Federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el
procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XXX. Para expedir todas las leyes que
sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los
Poderes de la Unión.
ARTICULO 74 - Son facultades
exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para
ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección
de Presidente de la República;
II. Vigilar, por medio de una
comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la
Contaduría Mayor;
III. Nombrar a los jefes y demás
empleados de esa oficina;
IV. Examinar, discutir y aprobar
anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y el del
Departamento del distrito Federal, discutiendo primero las
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos;
así como revisar la cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la
Cámara las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los
proyectos de presupuesto a más tardar el día 15 del mes de noviembre
o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha
prevista por el artículo 82 debiendo comparecer el Secretario del
Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas
secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese
carácter en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios
por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública
tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el
presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas.
Si del examen que realice la
Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las
cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no
existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se
determinarán las responsabilidades con la ley.
La cuenta Pública del año anterior
deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y de los
proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pùblica
cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a
juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer
en todo caso el Secretario del despacho correspondiente a informar
de las razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a
proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren
incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta
Constitución.
Conocer de las imputaciones que se
hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de
esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios
políticos que contra éstos se instauren;
VI. (Derogada);
VII. (Derogada);
VIII.Las demás que le confiere
expresamente esta Constitución.
ARTICULO 75 - La Cámara de
Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de
señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté
establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia
se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que
hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que
estableció el empleo.
ARTICULO 76 - Son facultades
exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior
desarrollada por el Ejecutivo Federal, con base en los informes
anuales que el Presidente de la República y el Secretario del
despacho correspondiente rindan al Congreso; además aprobar los
tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el
Ejecutivo de la Unión;
II. Ratificar los nombramientos que
el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos,
cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
nacionales en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que
pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites
del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y
la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en
aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para que el
Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional
fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
V. Declarar, cuando hayan
desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es
llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien
convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del
mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado, a
propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de
las dos terceras partes de los miembros presente, y en los recesos,
por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El
funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador
constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que
las constituciones de los Estados no prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas
que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos
ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas
cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un
conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a la Constitución General de la República y a la del
Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de
esta facultad y el de la anterior;
VII. Erigirse en jurado de sentencia
para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que
cometan los servidores públicos y que redundan en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los
términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII.Otorgar o negar su aprobación a
los nombramientos de ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de
los mismos funcionarios que le someta el Presidente de la República;
IX. (Derogada);
X. Las demás que la misma
Constitución le atribuye.
ARTICULO 77 - Cada una de las
Cámaras puede, sin la intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas
relativas a su régimen interior;
II. Comunicarse con la Cámara
colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión por medio de comisiones
de su seno;
III. Nombrar los empleados de su
secretaría y hacer el reglamente interior de la misma; y
IV. Expedir convocatoria para
elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus
respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados, las
vacantes de sus miembros electos por el principio de representación
proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del
mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva,
después de habérsele asignado los diputados que le hubieran
correspondido.
SECCION IV
DE LA COMISION PERMANENTE
ARTICULO 78 - Durante los
recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente
compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18
senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la
clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular
las cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio, un
sustituto.
ARTICULO 79 - La comisión,
además de las atribuciones que expresamente le confiere esta
Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el
uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo
76, fracción IV:
II. Recibir, en su caso, la protesta
del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y de los magistrados del Distrito Federal;
III. Resolver los asuntos de su
competencia, recibir durante el receso del Congreso de la Unión las
iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras, y
turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan
dirigidas; a fin de que despachen en el inmediato período de
sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del
Ejecutivo la convocatoria del Congreso, o de una sola Cámara, a
sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de
las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria
señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su aprobación a
los nombramientos de ministros de la Suprema Corte así como a sus
solicitudes de licencia que le someta el Presidente de la República;
VI. Conceder licencia hasta por
treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que
supla esa falta; y
VII. Ratificar los nombramientos que
el Presidente de la República haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda,
coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga;
VIII.Conocer y resolver sobre las
solicitudes de licencia que le
sean presentadas por los legisladores
federales;
IX. (Derogada).
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 80 - Se deposita el
ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo
individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos".
ARTICULO 81 - La elección del
Presidente será directa y en los términos que disponga la ley
electoral.
ARTICULO 82 - Para ser
Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres
mexicanos por nacimiento;
II. Tener treinta y cinco años
cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país
durante todo el año anterior al día de la elección;
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
V. No estar en servicio activo, en
caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la
elección;
VI. No ser Secretario o Subsecretario
de Estado, Jefe o Secretario General de Departamento Administrativo,
Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado a
menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la
elección; y
VII. No estar comprendido en alguna
de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
ARTICULO 83 - El Presidente
entrará a ejercer su encargo el 1ro. de diciembre y durará en seis
años. El ciudadano que electo popularmente, o con el carácter de
interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún
motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
ARTICULO 84 - En caso de falta
absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos
primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en
sesiones, se constituirá inmediatamente en colegio electoral, y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total
de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso
expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de
Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente
que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar, entre la
fecha de la convocatoria y la que se le señale para la verificación
de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de
dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en
sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, un
Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al
Congreso, para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y
expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos
del párrafo anterior.
Cuando la falta de Presidente
ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el
Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al
Presidente sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso
no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente
provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones
extraordinarias para que se erija en colegio electoral y haga la
elección del Presidente sustituto.
ARTICULO 85 - Si al comenzar
un período constitucional no se presentase el Presidente electo, o
la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre,
cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido, y se
encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente
interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con
el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente fuese
temporal, el congreso de la Unión, si estuviere reunido, o, en su
defecto, la Comisión permanente, designará un Presidente interino
para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Presidente sea
por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere
reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias
del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en
su caso, al Presidente interino.
Si la falta, de temporal, se
convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo
anterior.
ARTICULO 86 - El cargo de
Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que
calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la
renuncia.
ARTICULO 87 - El Presidente,
al tomar posesión de su cargo prestará ante el Congreso de la Unión,
o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la
República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien
y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la Nación me
lo demande".
ARTICULO 88 - El Presidente de
la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso
del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.
ARTICULO 89 - Las facultades y
obligaciones del Presidente son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que
expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente a
los Secretarios del despacho, al Procurador General de la República,
al titular del órgano u órganos por el que se ejerza el gobierno en
el Distrito Federal, remover a los agentes diplomáticos y empleados
superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás
empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes
diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación del
Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de
Hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la
Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina
de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa
exterior de la Federación;
VII. Disponer de la Guardia Nacional
para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV
del artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre de
los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión;
IX. (Derogada);
X. Dirigir la política exterior y
celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del
Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder
Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los puebles; la no intervención; la solución
pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de
los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la
lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder Judicial los
auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda clase de
puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su
ubicación;
XIV. Conceder, conforme a las leyes,
indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los
tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden
común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos
por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la
industria;
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no
esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los
nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación
de la Comisión Permanente;
XVII. Nombrar magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y someter los
nombramientos, a la aprobación de la asamblea de representantes del
Distrito Federal;
XVIII. Nombrar ministros de la
Suprema Corte de Justicia y someter los nombramientos, las licencias
y las renuncias de ellos a la aprobación de la Cámara de Senadores,
o de la Comisión Permanente, en su caso;
XIX. (Derogada);
XX. Las demás que le confiere
expresamente esta Constitución.
ARTICULO 90 - La
administración pública federal será centralizada y paraestatal
conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a
cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y
definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su
operación.
La leyes determinarán las relaciones
entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre
éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
ARTICULO 91 - Para ser
Secretario de Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años
cumplidos.
ARTICULO 92 - Todos los
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán
estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento
Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no
serán obedecidas.
ARTICULO 93 - Los Secretarios
del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego
que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al
Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar
a los Secretarios de Estado y a los Jefes de los Departamentos
Administrativos, así como a los directores y administradores de los
organismos descentralizados federales o de las empresas de
participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivos ramos o actividades.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta
parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad,
si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar
comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.
Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del
Ejecutivo Federal.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 94 - Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte
de Justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en
juzgados de distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación se compondrá de veintiún ministros numerados y funcionará en
Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta cinco ministros
supernumerarios.
En los términos que la ley disponga
las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por
excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el
interés público.
La competencia de la Suprema Corte,
su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los tribunales
de circuito y de los juzgados de distrito y las responsabilidades en
que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Pleno de la Suprema Corte
determinará el número, división en circuitos y jurisdicción
territorial y especialización por materia de los tribunales
colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
El propio tribunal en Pleno estará
facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante
una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa
conocer a la Suprema corte de Justicia, la mayor prontitud en su
despacho.
La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del
Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los
requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus
servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de
circuito y los jueces de distrito no podrá ser disminuida durante su
encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de
Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del
título cuarto de esta Constitución.
ARTICULO 95 - Para ser electo
ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco
años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección;
III. Poseer el día de la elección,
con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado,
expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para
ello;
IV. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de
un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante
los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de
la República por un tiempo menor de seis meses.
ARTICULO 96 - Los
nombramientos de los ministros de la Suprema Corte serán hechos por
el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la
Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro
del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere
dentro de dicho término se tendrán por aprobados los nombramientos.
Sin la aprobación del Senado no podrán tomar posesión los
magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la
República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos
nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente
de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus
efectos, desde luego, como provisional, y que será sometido a la
aprobación de dicha Cámara en el siguiente período ordinario de
sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez
días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo
aprueba, o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente
continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el
Senado desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones
el ministro provisional, y el Presidente de la República someterá
nuevo nombramiento a la aprobación del Senado en los términos
señalados.
ARTICULO 97 - Los magistrados
de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, deberán satisfacer los requisitos
que exija la ley y durarán seis años en el ejercicio de su encargo,
al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos
superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
del título cuarto de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez
de distrito o magistrado de circuito, o designar a uno o varios
comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo
pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de
la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que
averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal; o algún
hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna
garantía individual.
La Suprema Corte de Justicia está
facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o
hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en
los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de
todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.
Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a
los órganos competentes.
Los Tribunales de Circuito y Juzgados
de Distrito serán distribuidos entre los ministros de la Suprema
Corte, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la
conducta de los magistrados y jueces que los desempeñen, reciban las
quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que
señala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y renovará a su
secretario y demás empleados que le correspondan con estricta
obsrvancia de la ley respectiva. En igual forma procederán los
magistrados de Circuito y jueces de Distrito por lo que se refiere a
sus respectivos secretarios y empleados.
La Suprema Corte de Justicia, cada
año, designará uno de sus miembros como presidente, pudiendo éste
ser reelecto.
Cada ministro de la Suprema Corte de
Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado,
y en sus recesos, ante la Comisión Permanente, en la siguiente
forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión?"
Ministro: "Sí, protesto".
Presidente: "Si no lo hiciéreis así,
la Nación os lo demande".
Los magistrados de Circuito y los
jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte o ante la
autoridad que determine la ley.
ARTICULO 98 - Los ministros
numerarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán
suplidos en sus faltas temporales por los supernumerarios.
Si la falta excediere de un mes, el
Presidente de la República someterá el nombramiento de un ministro
provisional a la aprobación del Senado o en su caso, lo dispuesto en
la parte final del artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un ministro por defunción
o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente
someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el
Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su
aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.
Los supernumerarios que suplan a los
numerarios, permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome
posesión el ministro nombrado por el Presidente de la República, ya
sea con carácter provisional o definitivo.
ARTICULO 99 - Las renuncias de
los ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán
por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo, y si éste las
acepta, serán enviadas para su aprobación al Senado, y en su receso,
a la de la Comisión Permanente.
ARTICULO 100 - Las licencias
de los ministros, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este
tiempo, las concederá el Presidente de la República con la
aprobación del Senado, o en sus recesos con la de la Comisión
Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
ARTICULO 101 - Los ministros
de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los
jueces de distrito y los respectivos secretarios, no podrán, en
ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación,
de los Estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficiencia.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del
cargo.
ARTICULO 102 - La ley
organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un
Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades
requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio de la
Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y
presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos;
hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la
administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la
aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la
ley determine.
El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren
entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación
y entre los poderes de un mismo Estado.
En todos los negocios en que la
Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los
cónsules generales y en los demás en que debe intervenir el
Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará
por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República
será el consejero jurídico del gobierno. Tanto él como sus agentes
serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en
que incurran con motivo de sus funciones.
ARTICULO 103 - Los tribunales
de la Federación resolverán toda controversia que se suscite;
I. Por leyes o actos de la autoridad
que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y
III. Por leyes o actos de las
autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.
ARTICULO 104 - Corresponde a
los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del
orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo
afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a
elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia
podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca
del asunto en primer grado;
I-B. De los recursos de revisión que
se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales
de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H
del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen
las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales
colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley
reglamentaría de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije
para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de
circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que
versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en que la Federación
fuese parte;
IV. De las que se susciten entre dos
o más Estados, o un Estado y la Federación, así como las que
surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la
Federación, o un Estado;
V. De los casos concernientes a
miembros del cuerpo diplomático y consular.
ARTICULO 105 - Corresponde
sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los
poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos
y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así
como de aquellas en la que la Federación sea parte en los casos que
establezca la ley.
ARTICULO 106 - Corresponde al
Poder Judicial de la Federación en los términos de la ley
respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre los
Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o
entre los de un Estado y los de otro.
ARTICULO 107 - Todas las
controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal,
que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto
que la motivare.
En el juicio de amparo deberá
suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los
ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a
las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias
que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el
párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales
o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por
inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y
otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos
que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán
desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el
segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes;
a. Contra sentencias definitivas o
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos
o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del
procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e
invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la
primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra
sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil
o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b. Contra actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y
c. Contra actos que afecten a
personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa al
amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no
reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.
No será necesario agotas éstos cuando la ley que los establezca
exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores
requisitos que los que la ley reglamentaría del juicio de amparo
requiera como condición para decretar esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea
que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito
que corresponda, conforme a la distribución de competencias que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
los casos siguientes:
a. En materia penal, contra
resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean
éstos federales, del orden común o militares;
b. En materia administrativa, cuando
se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones
que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o
judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario
de defensa legal;
c. En materia civil, cuando se
reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad
que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicio civiles del orden
federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por
cualquiera de la partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales; y
d. En materia laboral, cuando se
reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de
Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de
oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer
de los amparos directos que por sus características especiales, así
lo ameriten;
VI. En los casos a los que se refiere
la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y
107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que
deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su
caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas
resoluciones;
VII. El amparo contra actos en
juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a
personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de
autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de Distrito
bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto
reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se
citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que
pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De
ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a. Cuando habiéndose impugnado en la
demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta
constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo
con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos
de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b. Cuando se trate de los casos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta
Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de
oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer
de los amparos en revisión que por sus características especiales
así lo ameriten.
c. Cuando se reclamen del Presidente
de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en
materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I,
de esta Constitución;
d. Cuando, en materia agraria, se
reclamen actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos
ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña
propiedad;
e. Cuando la autoridad responsable,
en amparo administrativo, sea federal, con las limitaciones que en
materia de competencia establezca la ley; y
f. Cuando, en materia penal, se
reclame solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los
incisos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales
colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia
de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito
no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la
inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la
materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán ser
objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y
garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuanta la
naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de
los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y
el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse
respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil,
mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y
perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto
si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las
cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar
los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la
autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos
ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad
responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá
presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio,
incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los
demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados
de distrito;
XII. Si la violación de las garantías
de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que
corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la
fracción VIII.
Si el juez de Distrito no residiere
en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley
determinará el juez ante el que se ha de prestar el escrito de
amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado,
en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales
Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema
Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios
en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante la Sala que corresponda a fin de que decida cuál
tesis debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte
de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo
materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador
General de la República o las partes que intervinieron en los
juicios en que tales hubieren sido sustentadas podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en
Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las
Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la
jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo
final de la fracción II de este artículo, se decretará el
sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el
acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y
términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la
instancia dejará firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la
República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto
designare será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán
abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se
trate carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la
autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado o
tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será
inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de
Distrito que corresponda;
XVII. La autoridad responsable será
consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto
reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte
ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que
ofreciere la fianza y el que la prestare; y
XVIII. Los alcaides y carceleros que
no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un
detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo
19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán
llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo
de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada,
dentro de las tres horas siguientes lo podrán en libertad.
Los infractores del artículo citado y
de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad
competente.
También será consignado a la
autoridad o agente de ella, el que realizada una aprehensión, no
pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Si la detención se verificare fuera
del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agregará
el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho
lugar y en el que se efectuó la detención.
TITULO CUARTO: DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 108 - Para los
efectos de las responsabilidades a que alude este título se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial
del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general,
a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el
Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas
funciones.
El Presidente de la República,
durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición
a la patria y delitos graves del orden común.
Los gobernadores de los Estados, los
diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia locales, serán responsables por
violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como
por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de
la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo
de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el
carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo
o comisión en los Estados y en los Municipios.
ARTICULO 109 - El Congreso de
la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de
sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran
en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio
político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los
servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el
ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho.
No procede el juicio político por la
mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte
de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los
términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos
o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación
de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No
podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y
las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa
de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumente sustancialmente su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de
dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de
prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere
el presente artículo.
ARTICULO 110 - Podrán ser
sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los representantes a la asamblea del distrito
Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito
Federal, el Procurador General de la República, el Procurador
General de Justicia del distrito Federal, los magistrados de
Circuito y Jueces de distrito, los magistrados y jueces de fuero
común del Distrito Federal, los directores generales o sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los gobernadores de los Estados,
diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los
términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y
a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones
procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier
naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a
que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la
acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración
de la mayoría absoluta del número de los miembros presente en sesión
de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara
de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción
correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de
los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de
las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
ARTICULO 111 - Para proceder
penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo,
los representantes a la asamblea del Distrito Federal, el titular
del órgano de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General
de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo,
la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus
miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el
inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese
negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito
continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de
su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a
proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la
República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores
en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de
Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por
delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados
locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será
para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para
que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de
las Cámaras de diputados y Senadores son inatacables.
En efecto de la declaración de que ha
lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en
tanto éste sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia
absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.
En demandas del orden civil que se
entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o
cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y
perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
ARTICULO 112 - No se requerirá
declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno
de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo
primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que
se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a
desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para
desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el
artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho
precepto.
ARTICULO 113 - Las leyes sobre
responsabilidades administrativas de los servidores públicos,
determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de
sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones,
además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la
fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
ARTICULO 114 - El
procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el
período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un
año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un
período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos
cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor
público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción
consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.
Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor
público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el
artículo 111.
La ley señalará los casos de
prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta
la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace
referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u
omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán
inferiores a tres años.
TITULO QUINTO: DE LOS ESTADOS DE LA
FEDERACION
ARTICULO 115 - Los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa
el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado
por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna
autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales,
regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por
elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de
esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios
antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que
hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender
ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o
revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las
causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las
pruebas, y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un
ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en
funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las
legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales
que concluirán los períodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de
desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá
según lo disponga la ley.
II. Los municipios estarán investidos
de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades
para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán
establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y
buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
III. Los municipios, con el concurso
de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes,
tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas
locales determinen según las condiciones territoriales y
socio-económicas de los municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Los municipios de un mismo Estado,
previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley,
podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos que les corresponda.
IV. Los municipios administrarán
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en
todo caso:
a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones federales, que
serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las
legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos a su cargo.
La leyes federales no limitarán la
facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se
refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación
con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o
subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de
personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o
privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de
los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas
contribuciones.
Las legislaturas de los Estados
aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus
cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por
los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
V. Los municipios, en los términos de
las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para
formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal; participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la
creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal
efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero
del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o más centros urbanos
situados en territorios municipales de dos o más entidades
federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica,
la Federación, las entidades federativas y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con
apego a la ley federal de la materia.
VII. El Ejecutivo Federal y los
gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en
los municipios donde residieren habitual o transitoriamente.
VIII. Las leyes de los Estados
introducirán el principio de la representación proporcional en la
elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los
municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan
las legislaturas de los Estados con base en los dispuesto en el
artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones
reglamentarias.
IX. (Derogada)
X. (Derogada)
ARTICULO 116 - El poder
público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no
podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de
los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los
términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo
origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en
ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni
aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el
período inmediato:
a) El gobernador sustituto
constitucional, o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b) El gobernador interino, el
provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla
las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo
los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador
constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. El número de representantes en
las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede este número
y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya
población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de
los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los
diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con
el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes.
En la legislación electoral
respectiva se introducirá el sistema de diputados de minoría en la
elección de las legislaturas locales.
III. El Poder Judicial de los Estados
se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas.
La independencia de los magistrados y
jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por
las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales
establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados.
Los magistrados integrantes de los
Poderes Judiciales locales deberán reunir los requisitos por el
artículo 95 de esta Constitución.
Los nombramientos de los magistrados
y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia
o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en otras ramas de la profesión jurídica.
Los jueces de primera instancia y los
que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán
nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de
Justicia de cada Estado.
Los magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones
locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los
Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública estatal y los particulares, estableciendo las
normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y
los recursos contra sus resoluciones.
V. Las relaciones de trabajo entre
los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan
las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VI. La Federación y los Estados, en
los términos de ley, podrán covenir la asunción por parte de éstos
del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y
la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico
y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para
celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos
asuman la prestación de los servios o la atención de las funciones a
las que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 117 - Los Estados no
pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado, o
coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras;
II. (Derogada)
III. Acuñar moneda, emitir papel
moneda, estampillas ni papel sellado;
IV. Gravar el tránsito de personas o
cosas que atraviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar, directa ni
indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a
ninguna mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación, ni el
consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o
derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe
la mercancía;
VII. Expedir ni mantener en vigor
leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos
o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o
extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de
la producción similar de la localidad, o ya entre producciones
semejantes de distinta procedencia;
VIII. Contraer directa o
indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban
pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no
podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a
inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan
organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los
conceptos y hasta por los montos de las mismas fijen anualmente en
los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su
ejercicio al rendir la cuenta pública;
IX. Gravar la producción, el acopio o
la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores
de las que el Congreso de la Unión autorice.
El Congreso de la Unión y las
legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas
a combatir el alcoholismo.
ARTICULO 118 - Tampoco pueden,
sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje,
ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos
sobre importaciones o exportaciones;
II. Tener, en ningún tiempo, tropa
permanente, ni buques de guerra;y
III. Hacer la guerra por sí alguna
potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de
peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán
cuenta inmediata al Presidente de la República.
ARTICULO 119 - Cada Estado
tiene obligación de entregar, sin demora, los criminales de otro
Estado o del extranjero a las autoridades que los reclamen.
En estos casos, el auto del juez que
mande cumplir la requisitoria de extradición será bastante para
motivar la detención por un mes, si se tratare de extradición entre
los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.
ARTICULO 120 - Los
gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer
cumplir las leyes federales.
ARTICULO 121 - En cada Estado
de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos,
registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El
Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la
manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el
efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo
tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no
podrán ser obligatorias fuera de él;
II. Los bienes muebles e inmuebles se
regirán por la ley del lugar de su ubicación;
III. Las sentencias pronunciadas por
los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles
ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste
cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos
personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona
condenada se haya sometido expresamente, o por razón de domicilio, a
la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Los actos del estado civil
ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros; y
V. Los títulos profesionales
expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes
serán respetados en los otros.
ARTICULO 122 - Los Poderes de
la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda
invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o
trastorno interior les prestarán igual protección, siempre que sean
excitados por la legislatura del Estado, o por su Ejecutivo, si
aquélla no estuviere reunida.
TITULO SEXTO: DEL TRABAJO Y DE
PREVISION SOCIAL
ARTICULO 123 - Toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros,
empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima
será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo
nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores
insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro
trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciseis
años;
III. Queda prohibida la utilización
del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad
y menores de dieciseis, tendrán como jornada máxima la de seis
horas;
IV. Por cada seis días de trabajo
deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la
fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia, tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán
disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los
primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos deberán se
suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de
familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a
la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de
las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por
una comisión nacional integrada por representantes de los
trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. Para trabajo igual debe
corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedará
exceptuado de embargo, compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho
a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de
conformidad con las siguientes normas:
a) Una comisión nacional, integrada
con representantes de los trabajadores, de los patronos y del
gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repetirse
entre los trabajadores;
b) La comisión nacional practicará
las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe
percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma comisión podrá revisar el
porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones
que lo justifiquen;
d) La ley podrá exceptuar de la
obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación
durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza
y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las
utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento
que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en
la dirección o administración de las empresas;
X. El salario deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo
efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XI. Cuando por circunstancias
extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará
como salario por el tiempo excedente un 100% más de los fijado para
las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias no de tres veces consecutivas. Los
menores de dieciseis años no serán admitidos en esta clase de
trabajos;
XII. Toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las
empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato
y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la
expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por
representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los
patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la
vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a
los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el
párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones,
están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios
necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de
trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá
reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil
metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos,
instalación de edificios destinados a los servicios municipales y
centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de
trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de
casas de juego de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera que
sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus
trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley
reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos
conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación;
XIV. Los empresarios serán
responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los
patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que
haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad
temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes
determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aun
en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario;
XV. El patrón estará obligado a
observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los
preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de
su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir
accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la
mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del
producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas.
Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada
caso;
XVI. Tanto los obreros como los
empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus
respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un
derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas
cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos
factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los
trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de
Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos
contra las personales o las propiedades o, en caso de guerra, cuando
aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependen
del gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos
únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender
el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos
entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una
Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de
representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a
someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de
trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de
tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte
del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de
las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa
fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo;
XXII. El patrono que despida a un
obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación
o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará
obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la
obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire
del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él
malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge,
padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de
dependientes o familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en favor de los
trabajadores por salario o sueldo devengados en el último años, y
por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en
los casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por
los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a
los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la
cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación
de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por
oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra
institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se
tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de
condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente
de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo
celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser
legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el
cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el
concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará
claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del
empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no
obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada
inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo;
b) Las que fijen un salario que no
sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
c) Las que estipulen un plazo mayor
de una semana para la percepción del jornal;
d) Las que señalen un lugar de
recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago
del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos;
e) Las que entrañen obligación
directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas
o lugares determinados;
f) Las que permitan retener el
salario en concepto de multa;
g) Las que constituyan renuncia hecha
por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por
accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de
la obra;
h) Todas las demás estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en
las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;
XXVIII. Las leyes determinarán los
bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán
inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley
del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de
vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares;
XXX. Asimismo, serán consideradas de
utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de
casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad
por los trabajadores en plazos determinados; y
XXXI. La aplicación de las leyes del
trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus
respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de
las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera
7. Metalúrgica y siderúrgica,
abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la
fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y
acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química
farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos,
abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados,
enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Madera básica, que comprende la
producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados
de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo
que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de
envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito;
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en
forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de
un contrato o concesión federal y las industrias que les sean
conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en
zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en
las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica
exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de
las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de
trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o
más entidades federativas, contratos colectivos que hayan sido
declarados obligatorios en más de una entidad federativa;
obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de
ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de
seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las
autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales,
cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los
términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el
Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de
trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán
con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinarios. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo
disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con
goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de
vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los
presupuesto respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida
durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán
ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el
Distrito Federal y en las entidades de la República;
V. A trabajo igual corresponderá
salario igual, sin tener en cuanta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones,
descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos
previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se
hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y
aptitudes de los aspirantes. El estado organizará escuelas de
administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de
derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en
función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de
ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser
suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que
fije la ley.
En caso de separación injustificada
tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los
casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el
derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el
cumplimiento de os requisitos que determine la ley, respecto de una
o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de
manera general y sistemática los derechos que este artículo les
consagra;
XI. La seguridad social se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y
enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y
maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;
b) En caso de accidente o enfermedad,
se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la
ley;
c) Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por días,
de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además,
disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;
d) Los familiares de los trabajadores
tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en
la proporción que determine la ley;
e) Se establecerán centros para
vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para
beneficio de los trabajadores y sus familiares;
f) Se proporcionarán a los
trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,
conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado
mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita
otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en
propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho
fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social
regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el
procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo
y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XII. Los conflictos individuales,
colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo provenido en la ley
reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Los militares, marinos y
miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal
del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los
miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las
prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este
apartado, en términos similares y a través del organismo encargado
de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
XIII bis Las entidades de la
administración pública federal que formen parte del sistema bancario
mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por
lo dispuesto en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos
que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen
disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los
beneficios de la seguridad social.
TITULO SEPTIMO: PREVENCIONES
GENERALES
ARTICULO 124 - Las facultades
que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.
ARTICULO 125 - Ningún
individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección
popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado, que sean
también de elección; pero el nombrado puede elegir, entre ambos, el
que quiera desempeñar.
ARTICULO 126 - No podrá
hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o
determinado por ley posterior.
ARTICULO 127 - El Presidente
de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los
representantes a la asamblea del Distrito Federal y los demás
servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que será determinada anual y equitativamente en los
Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en
los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.
ARTICULO 128 - Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión
de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las
leyes que de ella emanen.
ARTICULO 129 - En tiempo de
paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las
que tengan exacta conexión con la disciplina militar, Solamente
habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de
la Unión, o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de
las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
ARTICULO 130 - Corresponde a
los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y
disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las demás
autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes
estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil.
Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la
exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden
civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza
y validez que las mismas les atribuya.
La simple promesa de decir verdad y
de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace,
en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo
establece la ley.
La ley no reconoce personalidad
alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán
considerados como personas que ejercen una profesión y estarán
directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
La legislatura de los Estados
únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades
locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos
Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano
por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca
podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en
actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes
fundamentales del país, de las autoridades en particular o en
general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho
para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales
abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de
Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber
en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del
cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho
templo y de los objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión
de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal
quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo
cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante
y diez vecinos más.
La autoridad municipal, bajo pena de
destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del
cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un
libro de registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo
permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al
cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la
Secretaría de Gobernación, por conducto del gobernador del Estado.
En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos
muebles.
Por ningún motivo se revalidará,
otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga
por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los
establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los
ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición
será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será
nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya
obtención haya sido parte la infracción de este precepto.
Las publicaciones periódicas de
carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o
simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar
asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las
autoridades del país o de particulares, que se relacionen
directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la
formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga
alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna
confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones
de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni por
interpósita persona, ni recibir por ningún título, un ministro de
cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de
propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los
ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos
por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular
con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.
Los bienes muebles o inmuebles del
clero o de asociaciones religiosas se regirán para su adquisición
por particulares conforme al artículo 27 de esta Constitución.
Los procesos por infracción a las
anteriores bases nunca serán vistos en jurado.
ARTICULO 131 - Es facultad
privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o
exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así
como reglamentar en todo tiempo, y aun prohibir, por motivos de
seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos cualquiera que sea su
procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni
dictar en el Distrito Federal los impuestos y leyes que expresan las
fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por
el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el
propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y par
prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de
productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de
regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad
de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en
beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el
presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación e uso que
hubiese hecho de la facultad concedida.
ARTICULO 132 - Los fuertes,
los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles
destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso
común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en
los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la
Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo
adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el
consentimiento de la legislatura respectiva.
ARTICULO 133 - Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella
y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y
que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglará a dicha Constitución, leyes y tratados a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.
ARTICULO 134 - Los recursos
económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del
Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas
paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez
para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se
adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace
referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos,
reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos
federal se sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán
responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
TITULO OCTAVO: DE LAS REFORMAS DE LA
CONSTITUCION
ARTICULO 135 - La presente
Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que
éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los
Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso
harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración
de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
TITULO NOVENO: DE LA INVIOLABILIDAD
DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 136 - Esta
Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público se establezca un gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a
las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así
los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión,
como los que hubieren cooperado a ésta.
ARTICULO TRANSITORIOS
ARTICULO 1o. - Esta
Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se
protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero,
con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los
Supremos Poderes, Federales y de los Estados, que desde luego entran
en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de mayo de
1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso
Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que
resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de
Presidente de la República.
En las elecciones a que debe
convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V
del artículo 82, ni será impedimento para ser diputado o senador
estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga
mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán
impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión los
secretarios y subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen
definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria
/
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